Diferencia Mínimos – Art. 18, Ley 23.660
La Diferencia de Mínimos es deuda que se genera cuando la remuneración del afiliado es inferior a la fijada por la categoría del convenio colectivo, siendo avalado este planteo en función del Art. 18 de la Ley 23.660, que establece que “A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate”. Por tal motivo, la remuneración base sobre la cual se debe calcular los aportes y contribuciones en este caso es la remuneración básica de la categoría del empleado a declarar.
Lo que la Ley deja en claro es que, por cada afiliado, la obra social debe percibir un “piso” mínimo de aportes en cada periodo fiscal por cada uno, y ese piso se calcula en base a la remuneración de la actividad. Sin excepciones para los casos en los que los empleados hayan trabajado menos días en el mes o haya percibido remuneraciones inferiores por motivos excepcionales (como pueden ser ausencias injustificadas o suspensiones).
Para evitar esta deuda, lo que corresponde es que los empleadores cuando confeccionen el F-931 deben cargar al solo efecto declarativo en los apartados de Remuneración 4 y 8, el sueldo básico de la categoría del convenio colectivo correspondiente al periodo fiscal según acuerdo paritario para los casos en los que la remuneración no lo supere, independientemente de cuál sea la remuneración devengada. De esa forma, queda explícito el monto por el cual deberán abonar en concepto de aportes y contribuciones de obra social y no se generará deuda por diferencia de mínimos.